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Condenan a Remax y una de sus franquicias por daños y perjuicios

Condenan a Remax y una de sus franquicias por daños y perjuicios

La firma Remax y su franquiciado deberán indemnizar al potencial comprador, quien había señado el inmueble y no pudo concretar la operación porque la vendedora estaba inhabilitada.

Días atrás, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la responsabilidad de la firma Remax por los daños y perjuicios generados como consecuencia de la frustración del contrato de compraventa de un inmueble. El fallo fue dictado en la causa “Morón, Mariano Oscar c/REMAX Argentina SRL y otros s. daños y perjuicios” y contó con la firma de los camaristas Guillermo Dante González Zurro, María Isabel Benavente y Carlos Alberto Calvo Costa.

Según cuenta el expediente, la parte demandante quería comprar un departamento y tras coordinar la visita al mismo, hizo una oferta de compra y entregó una seña de USD 1.000 (dólares). La propietaria aceptó la oferta y reforzó la seña con otros USD 5.700, oportunidad en que se le informó que la compraventa estaba condicionada a los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, para lo que se le solicitaron USD 300 más para gestionarlos.

Posterior a los informes, se le comunicó que el resultado fue negativo y se firmó el boleto de compraventa. La escritura, sin embargo, no pudo realizarse porque la vendedora estaba inhibida.

Sentencia y condena

La sentencia de primera instancia condenó en forma solidaria a dos agentes inmobiliarios, Maxre SRL -franquicia- y a REMAX Argentina S.R.L a pagar cantidades de USD 2.129, 20 y $ 46.719,75, más intereses y costas.

La decisión de grado llegó al Tribunal de Alzada. Allí los jueces confirmaron que REMAX debe responder porque la propiedad publicitada en su sitio web “no estaba en condiciones de ser vendida y que le generó falsas expectativas”.

Si bien la alzada estimó que la demandada no respondiera por la vía ampliada del art. 40 de la LDC (Ley de Defensa del Consumidor), consideró que "lo hará en forma directa, por aplicación del art. 10 bis LDC, a partir de un triple juego de fundamentos".

El primero fue "su calidad de proveedor, ya que aunque el servicio de profesionales liberales no está incluido de la LDC, sí lo está la publicidad que se haga de su ofrecimiento (art. 2 LDC)", el segundo "la noción de conexidad contractual (art. 1073 CCCN), pues supone la existencia de un negocio cuya realización requiere de diferentes contratos que en su conjunto conforman un sistema"  ya que "es evidente aquí la conformación de una “apariencia” de unidad empresaria, la que a su vez potencia la “protección de la confianza” que el cliente deposita en la “marca”. Por último, el incumplimiento al deber de información, integrado en la publicidad del portal. 

Para los jueces, la firma “incumplió con las exigencias de la Ley de Defensa del Consumidor: el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 4)”.

Los camaristas advirtieron que la firma “intervino de forma activa en la fase inicial que preludió la comercialización, al habilitar el acceso del usuario a través del portal y teniendo – o debiendo tener– un conocimiento efectivo de los datos relativos a la oferta promovida, lo que le permitió al actor proseguir con la operación inmobiliaria”.

“Desde la perspectiva de la conexidad contractual la cuestión publicitaria es un elemento determinante para acreditar la existencia de una operación económica”, advirtieron.

De este modo, el Tribunal concluyó que “debe hacerse cargo de los efectos de la publicidad, según los arts. 8 (las precisiones formuladas en la publicidad obligan al oferente) y 19 LDC (quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos)”.


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