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El Derecho a la Salud y su dimensión jurídica

El Derecho a la Salud y su dimensión jurídica

El Derecho a la Salud es anterior a la sociedad y al Estado ya que constituye uno de los derechos humanos fundamentales debido a que es inherente a la persona humana en su condición de tal.

El Derecho a la Salud, como derecho a un bien de orden vital, no sólo está reconocido y garantizado por la Constitución Nacional de la República Argentina, sino también por los diferentes Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Su relevancia es de tal magnitud que no requiere de mayor fundamentación: se trata de un derecho humano que pertenece a la persona humana por el solo hecho de ser tal.

El Derecho a la Salud en la Carta Magna de la República Argentina

Si bien es cierto que el Derecho a la Salud no se aborda de manera sistemática en la Constitución Nacional, la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales argentinos han suplido ampliamente esa falencia, reconociéndolo como un derecho esencial. Para ello, se emplean distintos artículos de la Carta Magna a modo de fundamento constitucional del Derecho a la Salud. Los siguientes artículos son algunos de los más relevantes:

  • Art. 14 bis: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio”.
  • Art. 33: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados pero que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
  • Art. 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.
  • Art. 42: “Los consumidores de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.
  • Art. 75, inc. 18: “Corresponde al Congreso […] proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias”.
  • Art. 75, inc. 19: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 68:221-1897, habilita directamente al Congreso a incidir incluso en el ámbito de competencias reservadas a las provincias.

Sin lugar a dudas, el Derecho a la Salud se encuentra implícito en el concepto de bienestar general al que hace referencia la Constitución Nacional como criterio de bienestar e incluso como un bien social, público y colectivo. En este sentido, el Derecho a la Salud es un corolario del derecho a la vida, a la integridad psicofísica y a la libertad en general.

Asimismo, la expresión “desarrollo humano”, contenida en el inciso 19 del artículo 75, sólo es posible a través de la protección efectiva del Derecho a la Salud. El concepto de desarrollo humano ha sido definido por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo como un proceso mediante el cual se amplían las oportunidades de los individuos, las más importantes de las cuales son las siguientes: una vida prolongada y saludable, acceso a la educación y disfrute de una vida decente.

Los fundamentos del Derecho a la Salud, de conformidad a la doctrina especializada, se encuentran en el propio texto de la Constitución Nacional precedentemente señalado, en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la Carta Magna de la República Argentina y a las interpretaciones, observaciones y recomendaciones realizadas por los organismos pertinentes creados por dichos tratados para la aplicación de sus prescripciones.

El Derecho a la Salud en otros documentos internacionales

Como en el caso de nuestra Constitución Nacional, el Derecho a la Salud no siempre está presente de forma explícita en los documentos internacionales referidos al tema. En este sentido, vale destacar, en primer lugar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica (1969)–, que en su artículo 4º establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida”.

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Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) establece, en su artículo 6º, que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana”. En cuanto a la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), cabe destacar que, en su artículo 3º, se afirma que “todo individuo tiene derecho a la vida” y, en el artículo 25, párrafo 1º, se sostiene que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación y el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Asimismo, cabe destacar también la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), que en su artículo 5º, apartado e), inciso IV), determina que “es deber de los Estados garantizar el Derecho a la Salud pública y a la asistencia médica”.

Con un mayor nivel de precisión, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), se establece en su artículo 1º que “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad”, y en su artículo 11 se afirma que “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada”.

A su vez, en la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer (1979), promulgada por la República Argentina en 1980, se establece en su artículo 11, párrafo 1º, apartado f), la protección de la salud, y el artículo 12 prevé el acceso a la atención médica.

Con enorme relevancia por el universo que abarca, la Convención de los Derechos del Niño (1989), más específicamente en su artículo 24, reconoce que “el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y al servicio para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”.

Por su trascendencia e importancia, resulta destacable el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), que contiene las previsiones más completas y de mayor alcance sobre el Derecho a la Salud dentro del sistema internacional de los derechos humanos, entendiendo por salud, conforme a la Organización Mundial de la Salud (OMS), como el “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad”.
Al respecto, resulta esclarecedora la Observación General 14 del 11 de agosto de 2000, (apartado 8 del Pacto), que no sólo reconoce el “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, sino que abarca aquellas “condiciones socioeconómicas que posibilitan llevar una vida sana”, como por ejemplo, un suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición y una vivienda adecuada, el acceso a agua limpia potable, condiciones sanitarias adecuadas, contexto de trabajo sano y seguro, medio ambiente sano, acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.

Por último, cabe mencionar el apartado 33 del Pacto en donde se expresa que al igual que en los casos de todos los derechos humanos fundamentales, el Derecho a la Salud supone tres niveles de obligaciones a los Estados:

  1. El deber de Respetar
  2. La obligación de Proteger
  3. La obligación de Cumplir

La tercera obligación mencionada, implica dar plena efectividad al Derecho a la Salud en un reconocimiento que no debe limitarse a mera declamación, sino que los Estados deben dictar todas las medidas necesarias al respecto, tanto de carácter legislativo, como asimismo administrativas, presupuestarias y judiciales.

El Derecho a la Salud en la Argentina a la luz de los documentos internacionales Aunque el Estado nacional funge como garante último del cumplimiento de todas las obligaciones internacionales contraídas respecto al Derecho a la Salud, el deber de velar por su  efectivo cumplimiento le corresponde a la nación y las provincias.

Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que “a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar con acciones el derecho a la vida –ello sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales y las entidades de medicina prepaga–”.

Por su parte, el Supremo Tribunal ha sostenido que el “Estado Nacional es la autoridad rectora en las políticas de salud y el garante de este derecho, en el caso particular, y el garante de la regularidad de los tratamientos sanitarios por lo que debe coordinar su accionar con los Estados Provinciales, aunque luego estos servicios en función de la organización federal se ejecuten descentralizadamente”.

Como queda asentado en la causa “Campodónico”, el Estado “no puede desligarse del deber de promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la comunidad son pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas”.
En este sentido, cabe señalar que el fallo “Asociación Benghalensis”, la Corte sostiene que el “Estado Nacional está obligado a proteger la salud pública, y que las provincias son parte integrante del sistema y resultan indispensables para una eficiente implementación  de la normativa vigente”.

También destacó que el “Derecho a la Salud no sólo se encuentra contemplado en la Constitución Nacional, sino también en las provinciales por lo que cabía inferir que las acciones tendientes a su protección constituían una responsabilidad compartida con las provincias”.

En resumen, las tareas de coordinación le competen al Estado nacional, que detenta el rol rector en cuanto al Derecho a la Salud. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Estado tiene la función de “hacer un solo país para un solo pueblo”.

Palabras conclusivas respecto al Derecho a la Salud.

Sin lugar a dudas, la protección del Derecho a la Salud en el ordenamiento nacional es sumamente amplia. Los aportes constitucionales, el reconocimiento del Derecho a la Salud en los tratados de derechos humanos ratificados por la Argentina, su tratamiento en  leyes específicas tanto a nivel nacional como provincial, constituyen herramientas suficientes para garantizar en los hechos, el cuidado y bienestar de la persona.

La leyes en materia de trasplantes de órganos, la ley de Salud mental, las leyes protectoras de los derechos de las personas con discapacidad, las leyes en materia de protección ambiental y del consumidor, para mencionar solo algunos ejemplos, asumen la noción amplia de Derecho a la Salud, tomando en cuenta los compromisos internacionales.

En todo caso, el desafío consiste en poder articular y sistematizar toda la legislación en materia de salud, teniendo como base esencial los valores que informan los derechos humanos. Con este objetivo, las políticas públicas y la labor de los operadores jurídicos, deberán ser congruentes con el respeto debido a la legislación y fundamentalmente a los principios orientados a la salvaguarda de la vida y la dignidad de todas las personas.

Foto del autor

Ab. Alejandro Mogliani Segota

Abogado egresado de la Universidad Nacional de Córdoba. Socio Fundador de Estudio Jurídico Mogliani & Asociados. M.P 1-37652.

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