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Tratamiento de fertilización, la obra social debe cubrir el valor integral actualizado

Tratamiento de fertilización, la obra social debe cubrir el valor integral actualizado

La justicia de Córdoba ordeno a la obra social Apross a cubrir la cobertura integral de un tratamiento de fertilización asistida. La fiscalía tuvo en cuenta los intereses en juego y el derecho a la salud.

Para el fiscal adjunto Pablo Bustos Fierro, la entidad asumió una obligación de valor y que el costo del procedimiento médico no puede quedar congelado a valores históricos. Remarcó ademas, que están en juego el derecho a la salud y a la conformación de una familia

En el marco de un juicio de amparo en el que como medida cautelar se ordenó a la obra social Apross que brinde la cobertura integral de un tratamiento de fertilidad, se llamó al Miniesterio Público Fiscal a dictaminar sobre si resulta procedente que aquélla le reintegre a la actora las diferencias abonadas -por los incrementos que tuvieron los tratamientos- entre el depósito efectuado por la demandada -correspondiente a lo presupuestado oportunamente- y la fecha en que efectivamente se realizó el tratamiento.

A este respecto, el dictamen del fiscal, Ricardo Bustos Fierro, destacó que la obligación asumida por la obra social es una obligación de valor -receptada por el Código Civil y Comercial (CCC) en el artículo 772- y que, por ello, el costo del tratamiento a cubrir no puede quedar congelado a valores históricos como si fuese una obligación dineraria. Advirtió de que el juez no manda a abonar una suma de dinero determinada sino que ordena abonar un valor relativo a “la cobertura integral al tratamiento de fertilización asistida”, tal como se determinó por sentencia, la que se traducirá en dinero al momento del pago.

El órgano explicó que hay que tener en cuenta que el reclamo judicializado consistió en la protección de derechos constitucionales esgrimidos por medio de una acción de amparo. De ahí que lo que debe considerarse es la significación de la lesión restrictiva, es decir, del derecho de salud que, por su falta de reconocimiento en vía administrativa, mereció judicialización, y no el valor pecuniario específico de la prestación solicitada.

Se agregó que los amparos de salud como el presente versan sobre casos en los que se encuentra involucrada la protección constitucional del derecho a la salud, y en este caso puntual, a la conformación de una familia, por lo que su abordaje implica la resolución de cuestiones de derecho o netamente jurídicas como pretensión principal, sin que vaya en desmedro de la proyección económica del reconocimiento de una cobertura asistencial por parte del obligado y sin que esto transforme la pretensión en un reclamo meramente pecuniario.

En torno a ello, dictaminó que lo que la demandada debe afrontar es el valor de la prestación en sí misma y no un valor congelado al día en que realizó el depósito, por lo que, en atención al objeto específico del amparo de salud, deben trascenderse las disquisiciones pecuniarias para asegurar la efectiva vigencia del derecho constitucional cuya tutela judicial se ha solicitado.

En definitiva entendió el Ministerio Público que, al tratarse de una obligación de “valor” y tener en cuenta el flagelo de la inflación que desde hace tiempo “todos padecemos y vivimos”, deben reintegrarse a la amparista las diferencias abonadas en virtud del tiempo transcurrido entre el depósito efectuado por la obra social y la fecha en que efectivamente se realizó el tratamiento ordenado en la causa.

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